Consideraciones
sobre el principio de proporcionalidad en los derechos fundamentales: mención
especial a la videovigilancia masiva
Considerations on the principle of
proportionality in fundamental rights: special mention of mass
video-surveillance
Rubén Miranda Gonçalves[1]
Universidad
de Las Palmas de Gran Canaria – Las Palmas/Espanha
OBJETIVO: El presente estudio de investigación tiene por
objetivo el análisis del principio de proporcionalidad en los derechos
fundamentales con énfasis en la videovigilancia masiva, el cual debe tenerse en
cuenta para evitar una posible violación de derechos fundamentales, pues
defendemos que no hay derechos ilimitados o absolutos.
MÉTODO: La metodología que se ha empleado en el presente trabajo se centra en el
método deductivo, partiendo de una serie de premisas de lo general a lo
particular, conjugada con una investigación jurisprudencia y doctrinal.
RELEVANCIA/ORIGINALIDAD: Es por todos conocido que no hay derechos
absolutos y, por tanto, deben aplicarse ciertos límites. En este sentido, se ha
hecho un estudio sobre el principio de proporcionalidad en los derechos
fundamentales con el objetivo de ponderar los conflictos que puedan darse entre
el derecho a la libertad de información y el derecho a la intimidad personal.
RESULTADOS: Se concluye que: (1) La preocupación por la
pérdida de derechos en relación con la privacidad o la intimidad se ha
incrementado; (2) Cada vez se usan más los dispositivos de videovigilancia por
parte de empresas, gobierno, personas etc., para controlar a los individuos;
(3) En muchas ocasiones, el uso de estos dispositivos está justificado para
garantizar la seguridad ciudadana o evitar infracciones, pero no siempre es
así; (4) Esta cuestión pone en riesgo la privacidad de las personas ya que, de
no cumplirse determinados límites o garantías, se podrán vulnerar derechos
fundamentales como, por ejemplo, la intimidad personal o familiar, la libertad
de expresión, la propia libertad individual, el secreto de las comunicaciones,
entre otros.
CONTRIBUCIONES TEÓRICAS/METODOLÓGICAS: Dentro de este contexto, el estudio que
se propone realizar se centrará en el análisis de los límites de la
videovigilancia y si ese mecanismo de grabación vulnera los derechos
fundamentales.
PALABRAS-CLAVE: principio de proporcionalidad, derecho a la intimidad,
derechos fundamentales, videovigilancia masiva, protección de datos.
OBJECTIVE: This research
study aims to analyze the principle of proportionality in fundamental rights
with emphasis on mass video surveillance, which must be taken into account to
avoid a possible violation of fundamental rights, as we argue that there are no
unlimited or absolute rights.
METHOD: The methodology used in this work focuses on the
deductive method, starting from a series of premises from the general to the
particular, combined with a jurisprudential and doctrinal research.
RELEVANCE / ORIGINALITY: It is common
knowledge that there are no absolute rights and, therefore, certain limits must
be applied. In this sense, a study has been made on the principle of
proportionality in fundamental rights in order to weigh the conflicts that may
arise between the right to freedom of information and the right to personal
privacy.
RESULTS: It is concluded that: (1) Concern about the loss of
rights in relation to privacy or intimacy has increased; (2) Video surveillance
devices are increasingly used by companies, government, individuals etc., to
monitor individuals; (3) On many occasions, the use of these devices is
justified to ensure citizen security or prevent infringements, but this is not
always the case; (4) This issue puts people's privacy at risk since, if certain
limits or guarantees are not complied with, fundamental rights may be violated,
such as, for example, personal or family privacy, freedom of expression,
individual freedom itself, secrecy of communications, among others.
THEORETICAL / METHODOLOGICAL CONTRIBUTIONS: Within this
context, the proposed study will focus on the analysis of the limits of video
surveillance and whether this recording mechanism violates fundamental rights.
KEYWORDS: principle of proportionality, right to privacy,
fundamental rights, mass video surveillance, data protection.
SUMARIO: INTRODUCCIÓN;
1 LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD; 2 LA VIDEOVIGILANCIA
Y EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD; 3 LA VIDEOVIGILANCIA Y LA PROTECCIÓN
DE DATOS PERSONALES; CONSIDERACIONES FINALES; REFERENCIAS.
SUMMARY: INTRODUCTION; 1 LIMITS TO FUNDAMENTAL RIGHTS:
THE PRINCIPLE OF PROPORTIONALITY; 2 VIDEO SURVEILLANCE AND THE FUNDAMENTAL
RIGHT TO PRIVACY; 3 VIDEO SURVEILLANCE AND PERSONAL DATA PROTECTION; FINAL
CONSIDERATIONS; REFERENCES.
§
INTRODUCCIÓN
Desde el momento en
que salimos de nuestra casa estamos constantemente controlados por diferentes
dispositivos que nos identifican, ya sea en las calles, en la carretera, al
entrar a un edificio público, establecimientos privados como comercios, centros
comerciales e incluso también en los puestos de trabajo.
Desde el momento en
el que esas videocámaras captan nuestra imagen, automáticamente se convierte en
un dato personal relevante y todo lo que se haga con esa información, nos
afectará. No en vano, el tratamiento de datos personales es un derecho
fundamental y, como tal, está recogido en la Constitución española, además de
la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y también en el
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, entre otros, y es que, por su
naturaleza, los datos personales son particularmente sensibles si los
relacionamos con los derechos y las libertades fundamentales, pues tal y como
establece el Reglamento 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, pueden
generar riesgos importantes para los derechos y libertades fundamentales.
En la mayoría de las
veces se justifica el uso de estos dispositivos argumentándose que es para
garantizar la seguridad de los ciudadanos, y el propio Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la
Directiva 95/46/CE, en adelante Reglamento General de Protección de Datos,
permite el tratamiento de los datos personales si se da, al menos, uno de los
requisitos que se prevén en el artículo 6, por lo que sí estaría justificado y
sería lícito el uso de esos dispositivos.
Si bien es cierto que
el argumento es válido y, aun siendo lícito, es evidente que la ciudadanía se
preocupe por si se están vulnerando derechos fundamentales como la intimidad
personal o familiar, libertad de expresión, libertad, secreto de las
comunicaciones, inviolabilidad del domicilio, entre otros.
A lo largo de las
presentes líneas abordaremos el principio de proporcionalidad en los derechos
fundamentales, analizando cómo la videovigilancia puede afectar al derecho a la
intimidad personal, entre otros, con el objetivo de reforzar los valores
constitucionales como la libertad o la intimidad de los individuos.
1
límites
a los derechos fundamentales: el principio de proporcionalidad
A la
hora de abordar el principio de proporcionalidad, resulta importante señalar
que es uno de los criterios que deben tenerse en cuenta para ponderar los
posibles conflictos que existan entre la libertad de información e intimidad
personal y familiar.
En
palabras del profesor Bernal Pulido (2005),
“El principio
de proporcionalidad es un criterio metodológico para determinar si cierta
intervención en un derecho fundamental es o no contraria a la Constitución. La
constitucionalidad de una intervención legislativa semejante dependerá de que
esté justificada por su contribución para alcanzar un fin constitucionalmente
legítimo. Esta definición explica por qué la cadena argumentativa del principio
de proporcionalidad debe comenzar con la determinación del fin perseguido por
el Legislador” (BERNAL PULIDO, 2005, p. 418).
Estamos
ante un principio que está ligado a la teoría de los derechos fundamentales y
que resulta “necesario para el control de la constitucionalidad de las
limitaciones a los derechos fundamentales” (BERNAL PULIDO, 2021, p. 162). En
este sentido, como bien afirmó el Tribunal Constitucional español en su
Sentencia de 2/1982, de 29 de enero, “no existen derechos ilimitados”,
precisamente, para evitar abusos y que todos ellos puedan ser ejercitados. En
este sentido ya se pronunció el profesor López Sánchez, cuando señaló que el
principio de proporcionalidad “se ha vuelto un instrumento indispensable para
justificar las decisiones judiciales relacionadas con la limitación o
restricción a los derechos fundamentales” (LÓPEZ SÁNCHEZ, 2011, p. 331).
No obstante, doctrina parece no ser pacífica
en esta materia, pues hay autores como Jesús González Amuchastegui que
defienden que los derechos humanos serían un
“conjunto de
derechos de los individuos en los que se concretan las exigencias morales más
urgentes o radicales vinculadas con la consideración de los individuos como
agentes morales racionales y como la unidad moral básica con la consideración
de que todos los individuos deben ser tratados como iguales, y con la asunción
de la humanidad como referente moral” (GONZÁLEZ AMUCHASTEGUI, 2004, p. 342),
llegando
a resumirlos en tres rasgos: universales, absolutos e inalienables.
Por
otro lado, Ignacio Ara Pinilla, acertadamente, considera que “a pesar de las
apariencias, no puede considerarse en ningún caso a un derecho como absoluto o
ilimitado, es consustancial a la propia idea del derecho subjetivo la de su
limitación” (ARA PINILLA, 2005, p. 402). Asimismo, considera el autor que
“los derechos
no se dan en un espacio imaginario en el que pudieran desarrollarse en su
plenitud sin ningún tipo de freno ni cortapisa, sino que se ven forzados por la
propia estructura del orden jurídico y de la vida social que constituye el
objeto de su regulación a convivir con otros derechos con los que en ocasiones
entran en colisión” (ARA PINILLA, 2004, p. 402).
En
esta misma línea se posiciona Robert Alexy, quien sostiene que “los derechos
están sujetos a restricciones y pueden ser delimitados o limitados” (ALEXY,
1993, p. 267). Para el profesor alemán, el principio de proporcionalidad viene
acompañado de otros tres subprincipios:
“Idoneidad,
necesidad y proporcionalidad (…) Esto significa entonces que, si los derechos
fundamentales tienen carácter de principio, vale el principio de
proporcionalidad, y que si el principio de proporcionalidad vale para la
aplicación de los derechos fundamentales, entonces los derechos fundamentales
tienen carácter de principio. El núcleo de la construcción como principio
consiste en esta relación necesaria entre derechos fundamentales y
proporcionalidad. (ALEXY, 2021, p. 28).
Esta
limitación, afectará tanto a los derechos fundamentales como también a los
derechos humanos, pues no podemos olvidar que, en muchas ocasiones, los
derechos humanos van a coincidir –dependiendo del ordenamiento jurídico– con
derechos fundamentales. Un ejemplo sería el derecho a la vida, un derecho
humano que, a su vez, es un derecho fundamental en el ordenamiento jurídico
español. O, al contrario, el derecho al trabajo, el cual es un derecho humano,
pero no es considerado un derecho fundamental en el ordenamiento jurídico
español.
El
caso es que incluso los derechos humanos no pueden ser absolutos e ilimitados,
pues puede haber una excepción que lo impida. Por tanto, habrá que matizar el
carácter absoluto, con excepciones, porque no todos los derechos tienen que
estar siempre limitados. Esta cuestión la explica muy bien el profesor Ignacio
Ara Pinilla cuando señala que “hay derechos que no suelen entrar en colisión,
resultando, en consecuencia, perfectamente imaginable su pleno desenvolvimiento
en la vida social” (ARA PINILLA, 2005, p. 402).
Para
ello, el autor se sirve del ejemplo del derecho a la vida que, en este caso,
creo que es bien ilustrativo al respecto pues sin este derecho, los demás
derechos no tendrían sentido. A este respecto afirma Ignacio Ara Pinilla que el
derecho a la vida “rara vez colisiona con otro derecho que pueda imponer una determinada
restricción a su normal desarrollo” (ARA PINILLA, 2005, p. 402), pero que puede
colisionar, pues si alguien nos agrede o nos asalta con un arma en la calle
poniendo nuestra integridad física en riesgo y, en defensa propia, acabamos con
su vida, estaríamos vulnerando un derecho humano y también derecho fundamental
como es ese derecho a la vida, pero de forma justificada y amparándonos en otro
derecho fundamental que es el derecho a la integridad física, pues, para
defendernos y, en legítima defensa, lo hemos matado. Si se afirma que los
derechos fundamentales son absolutos, la legítima defensa, por ejemplo, no
cabría en este supuesto.
En este sentido, tanto la doctrina como la
jurisprudencia han elaborado y también han establecido cuáles son los criterios
que deben seguirse para limitar los derechos fundamentales.
El
Derecho Internacional autoriza la limitación a los derechos protegidos siempre
que se den dos tipos de circunstancias diferentes, primero, en circunstancias
normales, los derechos pueden limitarse por razones de “orden público”, “bien
común” o “seguridad nacional” y, en casos de emergencia o en circunstancias
excepcionales, los gobiernos también están autorizados a suspender ciertas
garantías.
En
la actualidad, el debate es pacífico y se considera que cualquier medida que
pretenda disminuir o suspender la eficacia de un derecho fundamental, debe
pasar varios filtros.
En primer lugar, la medida adoptada debe ser
necesaria. Ello implica que la actuación debe conseguir una finalidad legítima
de interés público y también susceptible de protección constitucional.
En
segundo lugar, la medida tiene que ser idónea en tanto en cuanto debe servir
para lograr la consecución del fin, es decir, del interés público que se está
intentando proteger.
En
tercer lugar, la medida tiene que ser proporcional en sentido estricto,
exigiendo este requisito que, de entre las distintas posibilidades susceptibles
de ser utilizadas para salvaguardar el interés público, se utilice aquella.
Dichas
medidas son acogidas por el Tribunal Constitucional español, por ejemplo, en la
Sentencia 169/2001, en su Fundamento Jurídico 9, cuando señala “que la
exigencia constitucional de proporcionalidad de las medidas limitativas de
derechos fundamentales requiere, además de la previsibilidad legal, que sea una
medida idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin
constitucionalmente legítimo”.
El
Tribunal Constitucional español coincide en que las limitaciones que se
establezcan no podrán obstruir el derecho fundamental más allá de lo que sea
razonable. Así se pronunció en la Sentencia 18/1999 en su Fundamento Jurídico 3
y también en la Sentencia 14/2003:
“Por último
conviene indicar, como se recordaba en la STC 58/1998, que los derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución sólo pueden ceder ante los
límites que la propia Constitución expresamente imponga, o ante los que de
manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por
la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos
(SSTC 11/1981 y 2/1982). Las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir
el derecho fundamental más allá de lo razonable (STC 53/1986), de donde se
desprende que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de
asegurar que las medidas restrictivas sean necesarias para conseguir el fin
perseguido (SSTC 62/1982 y 13/1985), ha de atender a la proporcionalidad entre
el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquel a quien se le
impone (STC 37/1989) y, en todo caso, ha de respetar su contenido esencial
(SSTC 11/1981, 196/1987, 120/1990, 137/1990 y 57/1994).
La
limitación ordinaria a los derechos fundamentales operará siempre en
condiciones de normalidad constitucional y afectará tanto al alcance como a la
forma. Al alcance, porque las cláusulas restrictivas generales deben evitarse,
teniendo que delimitarse muy bien la medida para asegurar una correcta
protección al individuo, y la forma, porque cualquier limitación a un derecho
fundamental tiene que provenir de una ley, en tanto en cuanto es una materia
que está sometida a reserva legal, por lo que opera el principio de legalidad.
La
limitación en circunstancias extraordinarias se permite cuando se den ciertas
emergencias o situaciones que entrañen un peligro o amenaza. En este caso, debe
tenerse en cuenta que deben cumplirse una serie de condiciones: la suspensión
del derecho fundamental tiene que ser necesaria para atender a la emergencia;
sólo puede suspenderse el derecho fundamental que guarde relación con las medidas
excepcionales necesarias para atender la emergencia; tiene que quedar suspenso
por el tiempo estrictamente necesario para superar esa emergencia y es
necesario que la declaración de suspensión de ese derecho fundamental o
garantía se publique oficialmente.
En
cualquier caso, ya sea con limitaciones ordinarias o extraordinarias, deben ser
generadas por el órgano competente, en virtud de lo que disponga la
Constitución, y deben tenerse en cuenta las normas internacionales sobre
derechos humanos (TÓRTORA ARAVENA, 2010, p. 167).
2
LA
VIDEOVIGILANCIA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD
El
derecho a la intimidad personal es un derecho fundamental y está recogido en el
artículo 18.1 de la Constitución española cuando dispone que “se garantiza el
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. A
su vez, se trata de uno de los derechos fundamentales “que más problemas
suscita en relación con la determinación del bien jurídico protegido y del
alcance de la protección constitucional dispensada” (ARZOZ SANTISTEBAN, 2010,
p. 67), pues como bien apunta Arzoz Santisteban, “es el derecho fundamental más
directa e intensamente implicado por la tecnología de la videovigilancia”
(ARZOZ SANTISTEBAN, 2010, p. 67).
Como
todo derecho fundamental, está protegido por el recurso de amparo (artículo
53.2 CE), según el cual, “cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las
libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del
Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en
los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso
de amparo ante el Tribunal Constitucional”.
Se
trata de un derecho que no es absoluto y que, por tanto, hay determinados
supuestos en los que no podría considerarse vulnerado, como por ejemplo por
mandato judicial, siempre que exista una investigación sumarial y se ordene con
todas las garantías, es decir, que en determinados supuestos en los que la Ley
lo permite, jamás se vulneraría el derecho fundamental a la intimidad. En este
sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional español en varias
sentencias como por ejemplo la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2005,
de 14 de febrero.
El
Tribunal Constitucional establece que el derecho a la intimidad personal, en
cuanto derivación de la dignidad de la persona, implica “la existencia de un
ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás,
necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima
de la vida humana” (STC 25/
2005, de 14 de febrero) y que este derecho “cede
ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que haya
de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto,
sea proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el
contenido esencial del derecho” (25/ 2005, de 14 de febrero).
Para
ello, el Tribunal Constitucional marca una serie de pautas que deben tenerse en
cuenta para no vulnerar este derecho:
“ha de presentar
una justificación objetiva y razonable, debiendo recordarse que los requisitos
que conforman nuestra doctrina sobre la proporcionalidad, que resultan
rigurosamente aplicables, son: que la medida limitativa del derecho fundamental
esté prevista por la Ley, que sea adoptada mediante resolución judicial
especialmente motivada, y que sea idónea, necesaria y proporcionada en relación
con un fin constitucionalmente legítimo” (STC 207/ 1996, de 16 de diciembre).
Como
se puede observar, existen unos límites que no pueden rebasarse bajo ningún
concepto, pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho fundamental a
la intimidad personal. Ahora bien, en tanto en cuanto no se rebasen esos
límites, la videovigilancia estará permitida.
Una
vez aclarado esto, conviene traer a colación las múltiples demandas que se
interponen en el ámbito laboral, puesto que cada vez son más numerosos los
casos de trabajadores que demandan a sus empleadores al considerar que su
derecho a la intimidad ha sido vulnerado a raíz de la instalación de cámaras de
videovigilancia en sus puestos de trabajo.
En
la mayor parte de las veces, estos trabajadores son despedidos después de
comprobarse que han cometido algún ilícito. En este caso, no creemos que se
haya vulnerado ningún derecho fundamental, porque nada impide que el empleador,
ante las sospechas de que alguno de sus trabajadores esté cometiendo algún
delito, instale dispositivos de grabación en espacios en los que la legislación
no los prohíba y siempre que se ajuste a la proporcionalidad a la que aludíamos
anteriormente.
El
Tribunal Constitucional español, en las sentencias STC 66/1995, de 8 de mayo,
STC 55/1996, de 28 de marzo o incluso en la STC 37/1998, de 17 de febrero,
sostiene que “la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos
fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de
proporcionalidad”.
Para
saber si una medida restrictiva de un derecho fundamental se ajusta a esta
proporcionalidad tienen que cumplirse tres requisitos:
“si tal medida
es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si,
además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada
para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad);
y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella
más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros
bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto”
(STC 66/1995, de 8 de mayo).
En
jurisprudencia reciente, el Tribunal Constitucional español ha negado la
vulneración de un derecho fundamental del artículo 18.1 y 18.4 de la
Constitución española a una trabajadora que fue despedida por haberse probado,
gracias a cámaras de videovigilancia enfocando a la caja registradora, que
estaba haciendo devoluciones falsas de prendas para apropiarse de dinero. Según
manifestó el Ministerio Fiscal, esa medida
“no resultaba
arbitraria o caprichosa, ni pretendía examinar con carácter general la conducta
de la trabajadora en el desarrollo de las distintas funciones o cometidos a
ella asignados en el establecimiento comercial, sino que se limitaba a obtener
un cabal conocimiento de su comportamiento laboral en razón de detectadas
irregularidades que, de confirmarse, supondrían la transgresión de la buena fe
contractual” (STC 39/2016, de 3 de marzo).
En
otra ocasión, el Tribunal Constitucional español también consideró no haberse
infringido el artículo 18 CE en relación con el derecho a la propia imagen, pues
“el mismo es susceptible de limitaciones si la propia y previa conducta del
titular o las circunstancias en las que se encuentre inmerso justifican el
descenso de las barreras de reserva, como sucedería cuando existe un interés
por parte del empleador en (…) vigilar y controlar el cumplimiento de las
obligaciones laborales” (STC 29/2013, de 11 de febrero).
Caso
muy diferente sería que el empresario colocase dispositivos de videovigilancia
en zonas no habilitadas para ello como pueden ser salas de descanso, aseos,
vestuarios etc. En este caso, sin lugar a dudas, estaríamos ante una
intromisión ilegítima de la intimidad de sus empleados y no habría
justificación posible para argumentar los requisitos de proporcionalidad. Así
lo prevé la actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales en su artículo 89.2.
Está
previsto que los empleadores traten las imágenes que obtengan a través de
sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de
control de los trabajadores o empleados públicos siempre que se ajusten a la
legislación vigente y siempre que informen con carácter previo y de forma
expresa, clara y concisa a sus trabajadores o empleados públicos.
No
obstante, como comentábamos en líneas anteriores, en la mayoría de los casos la
utilización de dispositivos de videovigilancia que nos encontramos es por
razones de seguridad. Ello se debe a que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
tienen, por mandato constitucional del artículo 104.1 CE, que proteger el libre
ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Será la Ley la que establezca el marco
jurídico aplicable a la utilización de videocámaras por parte de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, en concreto, la Ley Orgánica 4/1997,
de 4 de agosto, Ley de Videovigilancia, la cual obliga a obtener la
autorización correspondiente para instalar videocámaras o cualquier otro medio
técnico que grabe imágenes o sonidos en la vía pública y que permite limitar, a
su vez, el derecho de acceso de los interesados.
En
esta línea, también la Directiva 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades
competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento
de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre
circulación de dichos datos, en adelante, Directiva 2016/680, en tanto en
cuanto nos encontramos ante un derecho que no es absoluto, ha fijado una serie
de límites al derecho de acceso, permitiendo que los Estados miembros adopten
medidas legislativas que limiten e incluso restrinjan el derecho de acceso del
interesado, siempre que constituya una medida necesaria y proporcional en una
sociedad democrática y que tengan en cuenta los derechos fundamentales y los
intereses legítimos de la persona física afectada.
En
este sentido, la Directiva 2016/680 en su artículo 15 concreta que se hará para
a) evitar que se obstaculicen indagaciones, investigaciones o procedimientos
oficiales o judiciales; b) evitar que se cause perjuicio a la prevención,
detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales o a la
ejecución de sanciones penales; c) proteger la seguridad pública; d) proteger
la seguridad nacional y e) proteger los derechos y libertades de otras personas,
comunicando por escrito al interesado la decisión y siempre precisando cuáles
han sido los fundamentos de hecho o de derecho sobre los que se haya basado la
decisión.
3
LA
VIDEOVIGILANCIA Y LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Tal
y como se ha argumentado ut supra, la videovigilancia, cuando se hace
cumpliendo con las garantías que pauta la ley, no vulnera el derecho a la
intimidad personal ni tampoco la dignidad de la persona. Ahora bien, es
importante mencionar que dependiendo de cómo se haga y qué se haga con el
contenido de las grabaciones sí puede resultar ilegal, pues las imágenes grabadas
en soporte físico son datos de carácter personal y necesitan un tratamiento
adecuado.
Para
encontrar la definición de “dato personal”, conviene traer a colación lo que
dispone el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos, según el cual, por “dato personal” debe entenderse
“toda información sobre una persona física identificada o identificable”.
Además, para despejar cualquier tipo de duda, en el propio artículo 4, apartado
primero, del Reglamento 2016/679 se deja bien claro que la persona física
identificable será “toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en
línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética,
psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
El
Tribunal Constitucional español, en su Sentencia 292/2000 de 30 de noviembre,
señaló que
“el derecho
fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a
aquellos de esos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el
ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos
constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad
personal y familiar o a cualquier otro bien constitucionalmente amparado”,
Es
decir, que no sólo se reduce a datos sensibles de un individuo, sino que se
refiere a cualquier dato que, usado por terceros, pueda afectar a los derechos
del perjudicado.
Este
derecho fundamental tiene un carácter autónomo para el Tribunal Constitucional,
así se pone de manifiesto en el Fundamento Jurídico 4 de la STC 292/2000, de 20
de noviembre, “el constituyente quiso garantizar mediante el actual art. 18.4
CE no solo un ámbito de protección específico, sino también más idóneo que el
que podían ofrecer, por sí mismos, los derechos fundamentales mencionados en el
apartado 1 del precepto”, lo que en palabras del Tribunal Constitucional
permite, en relación al derecho a la intimidad, “excluir ciertos datos de una
persona del conocimiento ajeno” y, en relación al derecho a la protección de
datos “garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos”.
La
Constitución española en el artículo 18.4 dispone que “la ley limitará el uso
de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar
de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. A su vez, en el
artículo 105 en su apartado b), se establece que la ley regulará el acceso a
los archivos y registros administrativos “salvo en lo que afecte a la seguridad
y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las
personas”, en relación con los artículos 8.1, 18.1 y 18.4 de la CE, lo que
implica, necesariamente, un límite a este derecho, ya que en el mismo artículo
105 apartado b) se regula taxativamente que solamente una norma con rango de
ley podrá fijar dichos límites.
En
la STC 94/1988, el Tribunal Constitucional español estableció que la protección
de datos era un derecho fundamental y que se garantiza a cualquier persona el
control sobre sus datos y también su uso y destino, por lo que, años después,
fue considerado como un derecho independiente en la STC 254/1993, de 20 de
julio.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional español aclaró que “el derecho
fundamental amplía la garantía constitucional a todos aquellos datos que
identifiquen o permitan la identificación de la persona y que puedan servir
para la confección de su perfil (ideológico, racial, sexual, económico o de
cualquier otra índole) o para cualquier otra utilidad que, en determinadas
circunstancias, constituya una amenaza para el individuo” (STC 292/2000, de 30 de noviembre) y, al mismo tiempo, este derecho fundamental a la
protección de datos “persigue garantizar a esa persona un poder de control
sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir
su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado” (STC 29/2013
de 11 de febrero), resultando indispensable que el afectado conozca y tenga
información previa, expresa, precisa, clara e inequívoca de que se está
grabando.
No
es suficiente con cumplir con el derecho de información al colocar distintivos
en zonas y lugares visibles de que se está grabando, sino que, si por ejemplo,
el objetivo es grabar a un trabajador, éste debe ser informado, de lo contrario
se estaría vulnerando un derecho fundamental, así lo consideró el Tribunal
Constitucional en la STC 29/2013 de 11 de febrero, al reconocer a un trabajador
su derecho fundamental a la protección de datos, en tanto en cuanto se
instalaron cámaras de videovigilancia en su puesto de trabajo para controlar la
hora de entrada, salida y jornada laboral sin haberle informado de ello.
Cualquier
dispositivo de videovigilancia que recoja imágenes o sonidos está recogiendo
datos de carácter personal, porque con esas imágenes se puede identificar a un
individuo y con el sonido, por ejemplo, se puede identificar por su voz, por
eso es importante conocer si esos dispositivos recogen datos que puedan ser
clasificados como datos de carácter personal.
Con
la aplicación del Reglamento General de Protección de Datos, se han elevado de
forma considerable las exigencias a la hora de instalar y usar las cámaras de
videovigilancia. Así, como ya indicábamos anteriormente, además de la
autorización correspondiente, todas las grabaciones deben respetar los
principios consagrados en el artículo 5 del Reglamento General de Protección de
Datos:
a) licitud,
lealtad y transparencia; b) limitación de la finalidad; c) minimización de
datos, es decir, que sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en
relación con los fines para los que sean tratados; d) exactitud, es decir, los
datos deben ser exactos y, si fuera necesario, actualizados; e) que se limite
el plazo de conservación, pues no deben conservarse más tiempo del necesario
para los fines previstos y por último, f) que sean tratados de tal forma que se
garantice una seguridad adecuada de todos los datos personales, es decir,
integridad y confidencialidad.
Cuando
el tratamiento de datos personales se hace para fines de prevención,
investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de
ejecución de sanciones penales, la situación es diferente. En este caso, se
tendrá en cuenta la Directiva 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, en
la que se hace mención a que la circulación de datos personales debe ser
facilitada libremente entre las autoridades competentes para los fines
mencionados anteriormente, inclusive la protección y la prevención frente a las
amenazas para la seguridad pública en la Unión Europea.
Según
el considerando número cuatro, la libre circulación de datos personales debe
facilitarse entre las autoridades competentes cuando sea para fines de
prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o
de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención
frente a las amenazas para la seguridad pública en la Unión Europea y la
transferencia de esos datos personales a terceros países y organizaciones
internacionales, siempre ajustándose al principio de proporcionalidad para
garantizar la plena protección de los derechos y libertades fundamentales de
las personas físicas, concretamente su derecho a la protección de datos
personales.
§
CONSIDERACIONES
FINALES
El principio de
proporcionalidad se ha convertido en un instrumento necesario para determinar
si una acción, sea privada o pública, debe encajarse en el ámbito
constitucional por no ser arbitraria y contraria a los derechos fundamentales,
ajustándose a los criterios que hemos señalado anteriormente: idoneidad,
necesidad y proporcionalidad.
El uso de
dispositivos como las videocámaras pueden restar libertad y, en ocasiones,
hacernos sentir que nuestro derecho fundamental a la intimidad personal o
familiar se ha reducido, lo que puede poner en riesgo también la dignidad de la
persona. No obstante, si se usan correctamente, pueden reportar beneficios,
como por ejemplo el incremento de la seguridad, la prevención de delitos,
prevención de conductas inadecuadas etc.
No puede argumentarse
que, en base a los beneficios que hemos señalado anteriormente, la instalación
de estos dispositivos restrinja o recorte derechos fundamentales a la
ciudadanía, pues ha quedado claro que los derechos humanos o los derechos
fundamentales no son absolutos y, en circunstancias, pueden verse limitados.
A nivel europeo se ha
venido legislando al respecto para que se usen con todas las garantías
suficientes, aunque a veces, como se ha comentado anteriormente, nos
encontremos en situaciones en las que los derechos se vean limitados, ya sea en
situaciones ordinarias o, incluso, en situaciones extraordinarias. No obstante,
tal y como consta en el Reglamento europeo 2016/679, de 27 de abril de 2016,
cuando se trate del derecho a la protección de los datos personales, no se
concibe como un derecho absoluto, sino que deberá relacionarse con su función
en la sociedad, manteniendo siempre un equilibrio con otros derechos
fundamentales, ajustándose, como no puede ser de otra forma, al principio de
proporcionalidad.
Según hay argumentos
positivos para su utilización, también los hay negativos. A nuestro juicio,
entre los argumentos positivos, como se ha venido sosteniendo, podríamos decir
que estos dispositivos ayudan a mejorar la seguridad pública de los ciudadanos,
previenen la comisión de delitos, ayudan a identificar a quienes cometen actos
ilícitos o conductas incívicas, entre otros.
Entre los aspectos
negativos, sin duda alguna, el que más preocupa es el recorte de la libertad y
el ataque a la intimidad personal. Cada vez estamos más controlados y en muchas
ocasiones ese control no es del todo positivo, pues se está queriendo sustituir
la función de policía y otorgársela a las videocámaras o, simplemente,
trasladar la delincuencia a lugares en donde no existía esa videovigilancia.
Otro aspecto negativo es el mal uso de los datos, ya que su uso inadecuado
puede reportar graves problemas y atentar gravemente contra la intimidad de una
persona.
Por tanto, debe
buscarse un equilibrio en el que los aspectos positivos sean superiores a los
negativos y que, en ningún caso, se atente contra los derechos fundamentales.
Lo que está claro es que los derechos fundamentales pueden ser legítimamente
restringidos siempre que se respete el alcance limitado. Sólo en estos casos la
videovigilancia en ningún caso violará derechos fundamentales y, en
consecuencia, estaría permitida.
REFERENCIAS
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TÓRTORA ARAVENA, Hugo. Las limitaciones a los derechos fundamentales. Estudios Constitucionales, n. 2, p. 167, 2010.
Informações adicionais e declarações dos autores
(integridade científica)
Declaração
de conflito de interesses (conflict of interest declaration): o
autor confirma que não há conflitos de interesse na realização das pesquisas
expostas e na redação deste artigo.
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de autoria e especificação das contribuições (declaration of authorship): todas
e somente as pessoas que atendem os requisitos de autoria deste artigo estão
listadas como autores; todos os coautores se responsabilizam integralmente por
este trabalho em sua totalidade.
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Dados do processo editorial |
|
· Recebido em: 07/12/2021 · Controle preliminar e
verificação de plágio: 11/12/2021 · Avaliação 1: 21/12/2021 · Avaliação 2: 21/12/2021 · Decisão editorial
preliminar: 22/12/2021 · Retorno rodada de correções:
24/12/2021 · Decisão editorial final: 25/12/2021 · Publicação: 31/12/2021 |
Equipe
editorial envolvida · Editor-Chefe: FQP · Assistente-Editorial: MR · Revisores: 02 |
COMO CITAR ESTE ARTIGO
MIRANDA GONÇALVES, Rubén. Consideraciones sobre el principio de proporcionalidad en
los derechos fundamentales: mención especial a la videovigilancia masiva.
Revista de Direito da Faculdade Guanambi,
Guanambi, v. 8, n. 02, e359, jun./dez. 2021. doi: https://doi.org/10.29293/rdfg.v8i02.359.
Disponível em: http://revistas.faculdadeguanambi.edu.br/index.php/Revistadedireito/article/view/359.
Acesso em: dia mês. ano.
* Editor: Prof. Dr. Flávio Quinaud Pedron. Lattes: http://lattes.cnpq.br/4259444603254002. ORCID: https://orcid.org/0000-0003-4804-2886.
[1] Postdoctorado em derecho por la Universidade do Estado do Rio de Janeiro. Doctor en Direito por la Universidad de Santiago de Compostela. Máster universitário y licenciado en derecho por la Universidad de Santiago de Compostela. Profesor Doctor de Filosofia del Derecho en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-8492-6104.